Funcionario interino: qué es, cómo se entra y qué derechos tiene

Funcionario interino: qué es, cómo se entra y qué derechos tiene

Un funcionario interino es alguien nombrado con carácter temporal para hacer el trabajo de un funcionario de carrera, y solo en cuatro situaciones que la ley enumera una por una. La parte que más conviene tener clara desde el principio es esta: el nombramiento de interino no convierte a nadie en funcionario de carrera, por muchos años que dure. Lo dice el artículo 10.2 del Estatuto Básico sin rodeos: «el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera».

Revisado el 15 de octubre de 2026. Fuente principal, oficial y enlazada también en el cuerpo: el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015), artículos 8, 9, 10 y 11; y, para el personal estatutario, el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003), artículo 9. Sobre la vigencia: los textos se han leído en el consolidado del BOE por su dirección act.php, que es la que lleva debajo de cada artículo su nota de modificación; el artículo 10 del Estatuto Básico está en la redacción dada por la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Una nota de modificación dice que el precepto se modificó, no necesariamente que el apartado citado aquí sea el que cambió; y la ausencia de nota no prueba por sí sola la vigencia, solo describe lo observado.

Esta página es el índice del tema: explica qué es un interino, en qué se diferencia de las otras figuras, por dónde se entra, qué derechos tiene y cómo termina. Cada parte enlaza al artículo que la desarrolla. Si ya sabes en qué administración quieres entrar, lo que te interesa es el sistema de listas de esa administración concreta, porque no hay una regla común: cada una tiene su norma, sus plazos y sus causas de exclusión.

Qué es un funcionario interino según el EBEP

La definición está en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público: son funcionarios interinos «los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias». Esa frase tiene tres piezas que conviene separar, porque cada una limita algo distinto: el nombramiento ha de estar justificado, es temporal, y se hace para cubrir funciones que son de un funcionario de carrera.

El artículo 8.2 del mismo texto coloca al interino entre las cuatro clases de empleado público: «a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual». Son cuatro figuras distintas, con reglas distintas, y confundirlas es el origen de casi todos los malentendidos sobre este tema.

Los cuatro supuestos: cuándo se puede nombrar a uno

El nombramiento no es discrecional. El artículo 10.1 tasa cuatro circunstancias, y cada una lleva su plazo escrito dentro. Son estas cuatro, con el literal de la norma:

  • Plaza vacante. «La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.»
  • Sustitución. «La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.» Aquí no hay un número de meses: el plazo lo marca la ausencia que se cubre.
  • Programa temporal. «La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.»
  • Exceso o acumulación de tareas. «El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.»

Los plazos no son un detalle administrativo: son lo que permite saber si un nombramiento sigue siendo regular. Si el tuyo es por plaza vacante y lleva más de tres años, el apartado 4 del mismo artículo dice qué debería haber pasado. Un aviso que vale para todo lo que sigue: estos plazos son los del régimen actual, y antes de aplicarlos a un caso concreto hay que mirar cuándo se hizo el nombramiento, porque la reforma que los trajo tiene su propio ámbito temporal —está explicado en el apartado del cese—.

En qué se diferencia de un funcionario de carrera, un laboral y un estatutario

Las cuatro figuras se parecen por fuera y se rigen por reglas distintas. La diferencia no está en el trabajo que se hace, sino en el vínculo con la Administración y en cómo termina:

Funcionario de carrera. El artículo 9.1 lo define como quien, «en virtud de nombramiento legal», está vinculado «por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente». La palabra que lo separa de todo lo demás es permanente. Si quieres el detalle de esta figura, está en funcionario de carrera: sueldo, requisitos y temario.

Funcionario interino. Mismo tipo de vínculo —estatutario, de Derecho Administrativo— pero temporal y tasado por los cuatro supuestos de arriba.

Personal laboral. El artículo 11.1 lo define por el instrumento: es quien «en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas», y puede ser «fijo, por tiempo indefinido o temporal». No se le nombra: se le contrata, y se rige por el Derecho del Trabajo. La diferencia práctica entre un interino y un temporal laboral la desarrolla qué es un interino laboral en España.

Personal estatutario temporal. Es el de los servicios de salud, y tiene su propia ley. El artículo 9.1 de la Ley 55/2003 usa una fórmula casi idéntica a la del EBEP —«por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia», «con carácter temporal»— pero sus supuestos y condiciones son los suyos, no los del artículo 10. Y dentro de sanidad hay que separar dos figuras que no son la misma: el artículo 9 regula la interinidad estatutaria, mientras que la sustitución tiene artículo propio, el 9 bis («Personal estatutario sustituto», añadido por el Real Decreto-ley 12/2022), y el 9 ter fija lo que se aplica a las dos. Esa clasificación viene de la reforma de 2022 (el Real Decreto-ley 12/2022, en vigor el 7 de julio de 2022), cuya disposición transitoria primera la acota igual que las otras: «las previsiones contenidas en este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor». Para un nombramiento anterior hay que comprobar qué regulación le tocaba. ⚠ Esto importa más de lo que parece: lo que leas sobre interinos de la Administración general no se aplica sin más a sanidad. Un caso concreto, el del Servicio Andaluz de Salud, está en interinidad y sustitución en el SAS.

Cómo se entra: listas y bolsas

No se entra libremente, pero el procedimiento tampoco lo fija el EBEP con detalle: lo acota con principios y lo demás lo concreta cada Administración. El artículo 10.2 dice: «los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto».

Ese mandato se concreta de formas muy distintas según la administración: en unas se entra por haber superado algún ejercicio de un proceso selectivo, en otras por una convocatoria específica de bolsa con su baremo, y en otras por inscripción abierta. No hay una regla común, y esa es la razón de que convenga mirar el sistema de la administración concreta antes que cualquier explicación general —incluida esta—. Conviene además llegar siempre desde la web oficial de esa administración y no desde un buscador: alrededor de las convocatorias aparecen páginas que imitan la inscripción oficial.

Qué derechos tiene

La regla general está en el artículo 10.5, y es una remisión con dos límites: «al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera».

Leída con cuidado, esa frase dice dos cosas a la vez. Una es que el punto de partida son los mismos derechos que los de un funcionario de carrera, no un régimen aparte. La otra es que hay dos filtros. El primero tiene dos caras, y las dos se exigen: el derecho tiene que ser adecuado tanto a la «naturaleza de su condición temporal» como al «carácter extraordinario y urgente de su nombramiento». El segundo deja fuera lo que sea inherente a la condición de funcionario de carrera. Dónde cae cada derecho concreto —retribuciones, trienios, permisos, excedencias, vacaciones— no lo resuelve este artículo por sí solo: lo resuelven la normativa de cada Administración y los tribunales, y por eso es un terreno donde conviene comprobar el caso propio antes que fiarse de una regla general.

El cese: cuándo termina y qué pasa después

El artículo 10.3 enumera cuatro causas por las que la Administración «formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad», y añade una coletilla que conviene leer entera: ocurre «sin derecho a compensación alguna». Las cuatro son: la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera; razones organizativas que supriman o amorticen el puesto; la finalización del plazo que recogiera expresamente el nombramiento; y la finalización de la causa que dio lugar a él. A esas cuatro el propio artículo suma «las previstas en el artículo 63».

Ese «sin derecho a compensación alguna» es el cese ordinario, y conviene no leerlo como si no existiera ninguna compensación nunca. Sí la hay cuando se incumple el plazo máximo de permanencia, y la fija la disposición adicional decimoséptima del propio Estatuto: una compensación económica «equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades». Nace «a partir de la fecha del cese efectivo», se refiere solo «al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento», y no la hay «en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria». Tampoco la hay en el cese que cierra la excepción de los tres años, donde la norma dice expresamente que no da lugar a compensación.

Y hay un límite que conviene no pasar por alto, porque la respuesta cambia según cuándo te nombraran. Estas dos piezas —el máximo de tres años del artículo 10 y la compensación de la disposición adicional decimoséptima— llegaron en dos pasos. Primero el Real Decreto-ley 14/2021, en vigor desde el 8 de julio de 2021, cuya disposición transitoria segunda dice que «las previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor». Y después la Ley 20/2021, publicada el 29 de diciembre de 2021 y en vigor desde el 30, con una transitoria segunda de redacción equivalente referida a su propio artículo 1. Las dos traen la misma compensación de veinte días —comparados los dos textos, ese apartado es palabra por palabra el mismo—, pero no coinciden en todo: la excepción que permite permanecer hasta la resolución de la convocatoria tenía en el real decreto-ley una sola condición, que la convocatoria se hubiera publicado dentro de los tres años, y es la Ley 20/2021 la que le añade la segunda, la de resolverla en el plazo del artículo 70. Así que la fecha del nombramiento no es un detalle de archivo: anterior al 8 de julio de 2021, ninguna de las dos reformas lo alcanza por sus propios términos y hay que mirar la norma de entonces y lo que hayan resuelto los tribunales; entre esa fecha y el 29 de diciembre de 2021, el régimen aplicable es el del real decreto-ley; desde el 30 de diciembre de 2021, el de la ley.

Para el supuesto de plaza vacante, el artículo 10.4 empieza por una obligación que no es del interino sino de la Administración: en ese supuesto las plazas vacantes desempeñadas por interinos «deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública». La vacante, dicho de otro modo, no puede quedarse indefinidamente en manos de un interino: hay que cubrirla por las vías ordinarias. Y hay además una regla de plazo: «transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto». Y lo que sigue a ese «salvo» importa: si el proceso queda desierto, la norma permite «efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino», que no es lo mismo que prolongar el anterior.

La excepción a los tres años viene a continuación, y tiene dos condiciones acumulativas, no una: que «se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años» —contados desde la fecha del nombramiento— y que esta «sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP». Si se dan las dos, el interino «podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente» mientras el proceso se resuelve: «hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica». No hace falta que la convocatoria esté ya resuelta para poder quedarse —eso no tendría sentido—: lo que hace falta es que se haya publicado dentro de los tres años y que se resuelva en el plazo del artículo 70.

La fijeza y el abuso de temporalidad

Es la parte sobre la que más se escribe y sobre la que más se exagera. Conviene empezar por lo que la ley dice, que ya está arriba: el artículo 10.2 niega expresamente que el nombramiento de interino dé lugar a la condición de funcionario de carrera. De ahí se sigue que acumular años como interino no convierte a nadie en fijo por el mero transcurso del tiempo.

Lo que sí existe son dos caminos distintos, y conviene no mezclarlos. Uno son los procesos de estabilización, que son procesos selectivos en los que la experiencia previa pesa: se gana una plaza superándolos, no por antigüedad. Sobre las posibilidades reales de llegar a una plaza fija, véase de interino a fijo sin oposición: qué es posible. El otro es el de las consecuencias del abuso de la temporalidad, que es materia de tribunales y donde las respuestas dependen mucho de si se es personal laboral o funcionario interino. Esa distinción no es un matiz: cambia por completo lo que se puede pedir.

Preguntas frecuentes

¿Un interino es funcionario?

Es funcionario interino, que es una de las cuatro clases de empleado público del artículo 8.2 del Estatuto Básico, pero no es funcionario de carrera, que es otra. El artículo 10.2 lo dice expresamente: el nombramiento «en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera».

¿Cuánto puede durar un nombramiento de interino?

Depende del supuesto por el que te nombraran, y por eso importa saber cuál consta en tu nombramiento: tres años como máximo por plaza vacante —con la excepción que explica el apartado del cese: si la convocatoria se publicó dentro de esos tres años y se resuelve en el plazo del artículo 70, se puede permanecer hasta que se resuelva—; el tiempo estrictamente necesario en una sustitución; tres años en un programa temporal, ampliables hasta doce meses más «por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto», no por decisión de cualquier Administración; y nueve meses dentro de dieciocho en un exceso o acumulación de tareas. Y la otra pregunta, antes de aplicar cualquiera de esos plazos: la fecha del nombramiento, por lo que explica el apartado del cese sobre el ámbito temporal de la reforma.

¿Me corresponde una indemnización al cesar?

Hay tres situaciones distintas, y conviene no confundirlas. En el cese ordinario no hay compensación: el artículo 10.3 dice que la finalización por esas cuatro causas se produce «sin derecho a compensación alguna», y el 10.4 repite, para el caso de permanecer hasta la resolución de la convocatoria, que el cese no da lugar «a compensación económica». Pero sí la hay cuando se incumple el plazo máximo de permanencia: la disposición adicional decimoséptima fija una compensación «equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades», que nace «a partir de la fecha del cese efectivo», se refiere solo «al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento» y no se reconoce «en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria». Esa compensación, eso sí, no la tiene cualquiera por el hecho de cesar. Hacen falta dos cosas: que se haya incumplido el plazo máximo de permanencia de tu supuesto, con las condiciones de arriba, y que tu nombramiento entre dentro del ámbito temporal de la reforma —posterior al 8 de julio de 2021, por las transitorias segundas del Real Decreto-ley 14/2021 y de la Ley 20/2021, que traen la misma cuantía; si es anterior, hay que mirar el régimen de entonces—. La fecha sola no da derecho a nada. Y hay una tercera vía, que es otra cosa y tiene sus propios requisitos: el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 reconoce una compensación —la misma cuantía, «equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades»— a quien, «estando en activo como tal», viera terminada su relación «por la no superación del proceso selectivo de estabilización». Esa compensación no exige haber incumplido el plazo máximo de permanencia: exige que, estando en activo, la relación termine por no superar el proceso selectivo de estabilización —que no es lo mismo que suspender un examen: se pueden superar ejercicios y no obtener plaza, y hay procesos que van por concurso—. Y no participar excluye el derecho, porque la propia norma añade que «la no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso». Esa vía, la de los procesos de estabilización, es un asunto propio y no se agota aquí. Y lo que se discuta ante los tribunales por abuso de temporalidad es otra cosa distinta de esta previsión legal, y depende del caso.

¿Es lo mismo un interino que un contratado temporal?

No. El interino se nombra y su vínculo es estatutario, de Derecho Administrativo; el personal laboral temporal se contrata, con un contrato de trabajo, y se rige por la legislación laboral (artículos 10 y 11 del Estatuto Básico). Es la distinción que más consecuencias prácticas tiene de todo este tema.

¿Sirve lo que leo de una comunidad para otra?

Para la definición y los cuatro supuestos, sí: son del Estatuto Básico y se aplican en todas. Para cómo se entra en las listas, cómo se ordenan y qué te saca de ellas, no: eso lo fija cada administración en su propia normativa, y las diferencias son grandes.

Esta página resume normas que pueden cambiar y que cada administración aplica en su propia normativa de desarrollo. No sustituye a la información oficial ni a un asesoramiento sobre tu caso: antes de tomar una decisión, comprueba tu nombramiento, la convocatoria que te aplique y el texto de las normas enlazadas, que es el que manda.

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