¿Qué hay que estudiar para ser juez en España?
Para ser juez en España hay que tener la licenciatura o el grado en Derecho y superar después una oposición libre de tres ejercicios —un test de 100 preguntas y dos exposiciones orales ante un tribunal— sobre un temario de siete bloques: Derecho Constitucional y de la Unión Europea, Civil, Penal, Procesal Civil, Procesal Penal, Mercantil y Administrativo y Laboral. Quien aprueba pasa todavía por un curso selectivo que, por la vía judicial, dura unos veintitrés meses: empieza con un curso teórico y práctico en la Escuela Judicial de Barcelona y sigue con dos periodos de prácticas en órganos judiciales. Por la vía fiscal, en el Centro de Estudios Jurídicos, son unos once. Y hay un detalle que casi nadie tiene en cuenta: es la misma oposición que la de fiscal. Se convoca una sola vez para las dos carreras, y quien aprueba elige juez o fiscal por orden de nota.
Revisado el 30 de septiembre de 2026. Fuentes, todas oficiales y todas enlazadas también en el cuerpo del artículo: la convocatoria vigente (Acuerdo de 4 de junio de 2026 de la Comisión de Selección, BOE de 15-6-2026) y el Acuerdo de 24 de septiembre de 2026, que aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas, nombra el tribunal calificador número 1 y fija el primer ejercicio (BOE de 30-9-2026); la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial; el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981); la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal; el artículo 28 de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para 2023 y el mismo artículo de la Ley 22/2021, para 2022; el Real Decreto 85/2025, que dio su redacción actual a los anexos II.2, V.2 y VI de la Ley 15/2003; el Real Decreto-ley 14/2025, de los incrementos de 2025 y 2026; el Real Decreto 431/2004, el Real Decreto 391/1989 y la Orden PRE/1416/2003, para las retribuciones especiales y los servicios de guardia; la tabla de cuantías retributivas de 2026 de la Dirección General de Costes de Personal (Ministerio de Hacienda); la ficha del CGPJ sobre el acceso a la categoría de Juez/a; y el plan docente de la 64ª promoción de la carrera fiscal, que el Centro de Estudios Jurídicos publica en su página de formación inicial.
Sobre la vigencia. Los textos legales se han leído en el consolidado del BOE por su dirección act.php, que es la que lleva debajo de cada artículo su nota de modificación, y varios de los preceptos citados están en una redacción posterior a la de su ley: llevan nota de modificación los artículos 99, 100, 301, 302, 306, 307 y 386 de la LOPJ y los artículos 34 y 42 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; no la llevan los artículos 101, 102 y 103 de la LOPJ (juez de paz), el 303 de la LOPJ, ni los artículos 3, 4, 5, 6, 12 y 13 y la disposición adicional primera de la Ley 15/2003. De los anexos: el II.2 y el V.2 están sustituidos por el Real Decreto 85/2025, igual que el VI, y el III está modificado por la Ley Orgánica 1/2025 con efectos desde el 3 de abril de 2025. La Orden PRE/1416/2003 tampoco lleva nota de derogación y su última actualización publicada es de 8 de mayo de 2009, la de la Orden PRE/1119/2009, que solo le añadió un apartado. Dos precisiones sobre lo que esta lista significa y lo que no: una nota de modificación dice que el precepto se modificó, no necesariamente que el apartado citado aquí sea el que cambió; y la ausencia de nota no es por sí sola una prueba de vigencia: únicamente describe lo observado en la versión consultada.
Los jueces son la máxima autoridad dentro de un órgano judicial y tienen la potestad de aplicar la ley y juzgar. Esa responsabilidad explica que el acceso esté tan reglado: no lo decide una convocatoria cualquiera, sino los artículos 301 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el sueldo no sale de las tablas generales de la función pública sino de una ley propia. Este artículo recoge, con la norma y el año de cada dato, lo que hay que estudiar, cómo se examina, cuánto se cobra al ingresar por cualquiera de las dos carreras y cuánto dura el curso selectivo por cada una de las dos vías: la Escuela Judicial y el Centro de Estudios Jurídicos publican cada uno los plazos del suyo, y no son los mismos.
Requisitos para presentarse a la oposición de juez y fiscal
Los requisitos los fijan los artículos 301.6, 302 y 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los repite, para las dos carreras, la base segunda de la convocatoria de 2026, cuyo plazo de solicitudes ya está cerrado: la relación definitiva de personas admitidas y excluidas se aprobó por Acuerdo de 24 de septiembre de 2026 (BOE de 30 de septiembre), que además nombró el tribunal calificador número 1 y señaló el primer ejercicio para el 25 de octubre de 2026, simultáneamente en Barcelona, Granada, Madrid, Valencia y Valladolid. Los requisitos se reúnen el día en que termina el plazo de solicitudes y hay que mantenerlos hasta la toma de posesión.
- Nacionalidad española. La convocatoria la exige expresamente y no contempla la de otro Estado de la Unión Europea.
- Ser mayor de edad y no haber alcanzado la edad de jubilación de la carrera judicial y fiscal del artículo 386 de la LOPJ, ni alcanzarla mientras dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión.
- Licenciatura o grado en Derecho, o estar en condiciones de obtener el título en la fecha en que expire el plazo de presentación de solicitudes. Si el título es extranjero hace falta la credencial de homologación o el certificado de equivalencia, con una excepción que la convocatoria escribe expresamente: ese requisito «no se aplicará a aquellas que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de derecho de la Unión Europea».
- No estar incurso en causa de incapacidad. El artículo 303 de la LOPJ enumera cuatro: impedimento físico o psíquico para la función judicial, condena por delito doloso mientras no se obtenga la rehabilitación, procesamiento o inculpación por delito doloso en tanto no haya absolución o auto de sobreseimiento, y no hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Esos cuatro son los requisitos de participación que enumera la base segunda, y conviene decirlo porque circula lo contrario: la convocatoria no pide el máster de acceso a la abogacía. Ese máster pertenece a otra vía profesional, la del ejercicio de la abogacía, y no figura entre los requisitos de esta oposición. La base segunda tampoco exige experiencia profesional previa ni ningún curso concreto de preparación: la expresión «experiencia profesional» no aparece en la convocatoria.
Sobre las plazas: la convocatoria de 2026 ofreció 375 plazas de alumno de la Escuela Judicial, para acceder después a la carrera judicial por la categoría de juez, y 200 plazas de alumno del Centro de Estudios Jurídicos, para ingresar en la carrera fiscal por la categoría de abogado fiscal. De ese total se reservaron 29 plazas para personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, conforme al artículo 301.8 de la LOPJ. Dos matices que la propia convocatoria pone y que conviene no leer de más: si al final hay menos aprobados que plazas, se ofrecen tantas plazas como aprobados, manteniendo la proporción entre las dos carreras; y el artículo 306.2 de la LOPJ prohíbe al tribunal seleccionar a más aspirantes que plazas convocadas. El número de plazas es un techo, no una previsión de aprobados.
La tasa de derechos de examen fue de 31,10 €, pero no la paga todo el mundo: la base cuarta de la convocatoria recoge cuatro causas de exención total —discapacidad igual o superior al 33 %, figurar como demandante de empleo al menos el mes anterior a la publicación de la convocatoria y sin rentas mensuales superiores al salario mínimo, ser miembro de familia numerosa de categoría especial y ser víctima de terrorismo— y una reducción del 50 % para la familia numerosa de categoría general. Todas hay que acreditarlas con la solicitud, y la exención se pierde si no se justifica en plazo.
575 plazas en una sola convocatoria — 375 para la carrera judicial y 200 para la fiscal, en el mismo proceso selectivo, según el Acuerdo de 4 de junio de 2026 de la Comisión de Selección (BOE de 15 de junio de 2026).
Qué se estudia: el temario de la oposición de juez y fiscal
El temario es el anexo I de la convocatoria, se publica entero en el BOE con cada llamada y es común a juez y a fiscal. El de 2026 tiene 332 temas repartidos en siete bloques:
| Bloque del temario | Temas |
|---|---|
| Derecho Constitucional y de la Unión Europea | 29 |
| Derecho Civil | 94 |
| Derecho Penal | 64 |
| Derecho Procesal Civil | 60 |
| Derecho Procesal Penal | 40 |
| Derecho Mercantil | 17 |
| Derecho Administrativo y Laboral | 28 |
| Total | 332 |
El reparto ya dice dónde está el peso: Civil y Penal suman 158 de los 332 temas, y si se les añade el Procesal Civil y el Procesal Penal se llega a 258, casi ocho de cada diez. El bloque constitucional son 29 temas, menos de uno de cada diez.
Un detalle del que depende bastante la preparación y que está en la base séptima de la convocatoria: el contenido de todos los ejercicios se ajusta a la normativa publicada en el BOE en la fecha de publicación de la convocatoria, aunque todavía no haya entrado en vigor. Es decir, una reforma aprobada y publicada antes de esa fecha se estudia ya, aunque su vigencia sea posterior.
Los tres ejercicios de la oposición: cómo se examina y cómo se puntúa
La fase de oposición tiene tres ejercicios teóricos, todos eliminatorios. El primero es escrito; el segundo y el tercero son exposiciones orales ante el tribunal, en audiencia pública.
Primer ejercicio: el test
Un cuestionario de 100 preguntas con cuatro respuestas alternativas y una sola correcta, en 2 horas y 45 minutos. El reparto por materias lo fija la convocatoria: 10 preguntas de Derecho Constitucional y de la Unión Europea, 40 de Civil, 30 de Penal y 20 de Procesal, de las cuales 13 de Procesal Civil y 7 de Procesal Penal.
Se califica de cero a cien puntos: cada acierto vale 1,00 punto, cada fallo descuenta 0,33 y las no contestadas no puntúan. La nota de corte no está fijada de antemano: la decide el tribunal calificador número 1 después del examen y antes de conocer la identidad de los aspirantes, de modo que superen el ejercicio los 1.650 primeros por calificación. Ese fue el número de la convocatoria de 2026, y la propia base prevé que pueda ampliarse «sólo en los supuestos de que varios aspirantes tengan la misma nota de corte y también a consecuencia de las impugnaciones que sean estimadas».
Segundo y tercer ejercicio: las dos orales
En cada uno se exponen cinco temas sacados a suerte, con 60 minutos para los cinco y sin dedicar más de quince minutos a ninguno. Antes de empezar hay quince minutos de preparación, en los que se puede redactar un esquema para tenerlo a la vista, junto con el programa que facilita el tribunal y nada más.
- Segundo ejercicio: un tema de Derecho Constitucional y de la Unión Europea, dos de Derecho Civil (uno de los temas 1 a 46 y otro de los 47 a 94) y dos de Derecho Penal (uno de los temas 1 a 26 y otro de los 27 a 64).
- Tercer ejercicio: dos temas de Derecho Procesal Civil (uno de los temas 1 a 30 y otro de los 31 a 60), uno de Derecho Procesal Penal, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Derecho Laboral.
Hay una regla que vale la pena conocer antes de sacar los temas: el opositor puede rechazar uno de los cinco, diciéndolo al tribunal antes de usar el tiempo de preparación, y entonces saca un sexto de la misma materia y del mismo bloque que el rechazado. Y la evaluación no es una nota de memoria: la convocatoria enumera siete criterios —conocimiento de la norma, análisis de los problemas, conclusiones, relación con otros puntos del programa, coherencia y claridad, propiedad del lenguaje jurídico y reparto del tiempo— que cada miembro del tribunal anota en un instrumento de evaluación que se incorpora al acta.
Ojo con la dispensa del test: quien supera el segundo ejercicio queda dispensado de hacer el test solo en la convocatoria inmediatamente siguiente (base séptima, apartado 3). Si se deja pasar esa convocatoria, la dispensa se pierde y hay que volver a examinarse del test desde cero.
Juez o fiscal: la misma oposición y dos carreras
Esta es la parte que suele sorprender a quien empieza a informarse. El artículo 301.4 de la LOPJ dice que la convocatoria para el ingreso en la carrera judicial «se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal», y el artículo 42 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981) lo dice en el otro sentido: el ingreso en la carrera fiscal se hace por oposición libre «que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial». El CGPJ concreta que se convocan juntas desde 2001.
En la práctica eso significa que no hay que decidir antes de estudiar. Se prepara un solo temario y se hacen los mismos tres ejercicios ante un tribunal de composición mixta. La base sexta lo detalla entero: lo preside un magistrado o magistrada del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, o bien un fiscal de Sala o del Tribunal Supremo o de una fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y sus ocho vocales son dos magistrados, dos fiscales, un catedrático o catedrática de universidad de la disciplina jurídica en que consistan las pruebas, un abogado o abogada del Estado, un abogado o abogada con más de diez años de ejercicio profesional y un letrado o letrada de la Administración de Justicia de la categoría primera o segunda, que actúa como vocal-secretario. No puede actuar con menos de cinco de sus miembros presentes. Un detalle práctico: la Comisión de Selección puede nombrar varios tribunales calificadores para los ejercicios orales según el número de aspirantes —los de numeración impar los preside un fiscal y los pares un magistrado—, mientras que el test lo califica siempre el tribunal número 1.
La elección de carrera llega al final. La base primera de la convocatoria dice que el curso selectivo se seguirá en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos «según la elección de las personas aspirantes, que se realizará por el mejor número de orden obtenido al final de la fase de oposición, teniendo prioridad de elección en la Carrera Judicial o Fiscal el número 1 sobre el número 2 y así sucesivamente hasta agotar las plazas ofrecidas».
La diferencia empieza después de aprobar, en el curso selectivo: los futuros jueces lo hacen en la Escuela Judicial de Barcelona, que depende del CGPJ, y los futuros fiscales en el Centro de Estudios Jurídicos, que depende del Ministerio. A partir de ahí son dos cuerpos distintos, con funciones distintas: el juez juzga y hace ejecutar lo juzgado, y el Ministerio Fiscal, según el artículo primero de su Estatuto Orgánico, «tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley». El régimen retributivo parte de la misma idea, pero no es el mismo texto para las dos carreras: el artículo 33.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dice que los miembros de la carrera fiscal «están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial», y el artículo 13.1 de la Ley 15/2003 lo concreta remitiéndolos a «los capítulos I, II y IV del título I de esta ley» —los mismos conceptos— pero con tres anexos propios: el IV, el V y el VI. Qué iguala de verdad esa equiparación y qué no, casilla por casilla, está más abajo.
Cuánto gana un juez de nuevo ingreso en España
Este es el apartado en el que es más fácil equivocarse, así que conviene empezar por lo más importante: la carrera judicial no se retribuye por las tablas del subgrupo A1 de la función pública general. Tiene su propia norma, la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y la cuantía del sueldo se ha venido fijando en el artículo 28 de cada ley de presupuestos, no en el que recoge las tablas del subgrupo A1. Las cifras del A1 general corresponden a otros cuerpos: aplicarlas a un juez da un resultado muy por debajo del real.
Según el artículo 3 de la Ley 15/2003, las retribuciones fijas de un juez se componen de sueldo y antigüedad (las básicas) más complemento de destino y complemento específico (las complementarias). A esas cuatro la ley añade dos bloques que no son fijos y que conviene tener localizados desde el principio, porque es el propio artículo 2 el que los pone al lado de las fijas: las retribuciones variables por objetivos del capítulo III y las retribuciones especiales del capítulo IV, que son las de los servicios de guardia, los servicios extraordinarios y las sustituciones. Los dos bloques se ven, con su norma, al final de este apartado.

El sueldo, y por qué hay que mirar el año
El sueldo depende de la categoría, no de la ciudad. La categoría de ingreso es Juez en la carrera judicial y Abogado Fiscal en la fiscal, y las dos tienen la misma casilla de sueldo.
La cuantía vigente, con efectos de 1 de enero de 2026, es de 22.481,64 € anuales — referidos a doce mensualidades, o 1.873,47 € al mes. No está en una ley de presupuestos, y ese es el detalle que hace falta conocer para no repetir una cifra vieja: los presupuestos de 2023 son los últimos aprobados, y quien publica la tabla ya actualizada es la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, en la actualización de las cuantías retributivas para 2026, que recoge el artículo 28.Uno.1 de la Ley 31/2022 con el incremento del 1,5 % del Real Decreto-ley 14/2025 ya aplicado.
La serie de los últimos años, toda ella oficial, sirve para ver el orden de magnitud y para poner fecha a las cifras que se leen por ahí: 20.073,96 € en 2022 (art. 28.Uno.1 de la Ley 22/2021), 20.878,44 € en 2023 (mismo artículo de la Ley 31/2022), 22.149,36 € en 2025 y 22.481,64 € en 2026, estos dos últimos en las tablas de la Dirección General de Costes de Personal. Si una página da para un juez una cifra de alrededor de 15.000 € al año, no está dando un dato antiguo: está dando el del subgrupo A1 de la función pública general, que es otro cuerpo y otra tabla.
22.481,64 € al año de sueldo — es la cuantía de la categoría de Juez y de Abogado Fiscal con efectos de 1 de enero de 2026, según la tabla de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, referida a doce mensualidades. Es sueldo: no incluye el complemento de destino, ni la antigüedad, ni las pagas extraordinarias.
Conviene entender de dónde sale esa cifra, porque es lo que permite comprobarla dentro de un año. El Real Decreto-ley 14/2025, de 2 de diciembre fija un incremento consolidable del 2,5 % para 2025 y del 1,5 % para 2026, más un 0,5 % adicional si la variación del IPC de 2026 llega al 1,5 %, que se abonaría en el primer trimestre de 2027. Y para aplicarlos actualiza expresamente las cantidades de los capítulos I y II del título III de la Ley 31/2022, que es donde está el artículo 28. La tabla con esas cuantías ya sumadas es la que publica la Dirección General de Costes de Personal, y se renueva cada vez que hay una subida.
De ahí sale una regla práctica para buscar este tipo de cifras: el BOE tiene la norma y Hacienda publica la tabla, así que con los presupuestos prorrogados el sitio donde mirar es la actualización de cuantías retributivas del año que corresponda, antes de dar una cifra por inexistente. Con un límite que conviene saber, porque afecta a los apartados siguientes: esa tabla no lo cubre todo. La de 2026 actualiza cuantías de la Ley 31/2022 —el sueldo, entre ellas— y no toca los anexos de la Ley 15/2003, de donde salen el complemento de destino y el específico. La tabla de 2026 no los trae: en ella no aparece ninguna cifra de los anexos de la Ley 15/2003 —comprobado buscando dentro del PDF las dos del Grupo 5, 2.084,29 y 617,32, que no están—, así que esas cuantías hay que leerlas con el año que se indica más abajo.
El complemento de destino: el concepto que más se equivoca
El complemento de destino se calcula, según el artículo 5 de la Ley 15/2003, por el grupo de población en el que se integra la plaza, por las condiciones de representación del cargo y por otras circunstancias del destino. Las cuantías están en el anexo II.2 y los grupos de población en el anexo II.1, y aquí hay dos cosas que se cuentan mal a menudo.
La primera: el Grupo 1 del anexo II.1 lo forman solo Madrid y Barcelona. Valencia, Sevilla, Zaragoza, Málaga, Murcia, Las Palmas de Gran Canaria, Bilbao, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife son Grupo 2, y el Grupo 3 reúne 39 localidades, de Valladolid a León, incluidas Huelva, Logroño y Cáceres.
La segunda, y la que de verdad importa a un opositor: esos grupos de ciudades no son los que se aplican a una plaza de juez. El anexo II.1 tiene cinco grupos y no todos son ciudades: los grupos 1 a 3 sí lo son (Madrid y Barcelona, las nueve del 2 y las 39 del 3), el Grupo 4 es el «resto de destinos correspondientes a órganos judiciales servidos por magistrados» y el Grupo 5, los «destinos correspondientes a órganos judiciales servidos por jueces». En el anexo II.2 ese Grupo 5 tiene una sola línea, sin distinguir ciudades. Y una diferencia con su equivalente de la carrera fiscal, que se ve más abajo: en el texto del Grupo 5 del anexo II.1 no hay ninguna excepción escrita —no aparecen en él las palabras «excepto», «salvo», «sin perjuicio» ni «no obstante»—, y en el anexo V.1, el de la carrera fiscal, sí.

En la redacción vigente del anexo II.2 —el texto consolidado de la Ley 15/2003 está actualizado a 12 de febrero de 2025, tras el Real Decreto 775/2023, la Ley Orgánica 1/2025 y el Real Decreto 85/2025—, el Grupo 5 «Jueces» tiene dos casillas mensuales: 2.084,29 € por el grupo de población y 617,32 € por representación, que suman 2.701,61 € al mes. Y aquí sí se puede fechar la cifra con precisión, porque hay una norma que lo dice: la redacción vigente del anexo II.2 se la dio el Real Decreto 85/2025, de 11 de febrero, cuyo objeto declarado es «regularizar» esas cuantías para incorporarles el 0,5 % de octubre de 2023, el 0,5 % de febrero de 2024 y el Real Decreto-ley 4/2024, que habían quedado fuera de la última actualización formal del anexo (el Real Decreto 775/2023). Dicho de otro modo: no son cifras heredadas de 2003 ni la casilla de 2023 sin tocar, sino cuantías regularizadas en febrero de 2025 para incorporarles incrementos de 2023 y 2024. El propio real decreto no desglosa qué porcentaje concreto queda dentro de cada casilla; lo que sí se puede afirmar es que no llevan aplicadas las subidas de 2025 y 2026, porque el Real Decreto-ley 14/2025 es de diciembre de 2025, diez meses posterior.
Donde el destino sí cambia la nómina de un juez es en otro sitio: el anexo II.3, complemento de destino por circunstancias especiales, previsto para destinos en el País Vasco y Navarra, Gran Canaria y Tenerife, otras islas canarias, Mallorca, otras islas baleares, el Valle de Arán y Ceuta y Melilla. Ahí hay que leer el anexo con cuidado, porque encabeza sus importes como «cuantías mensuales en 2007»: son cuantías de hace casi veinte años, sobre las que se han aplicado después las subidas generales — la disposición adicional primera de la Ley 15/2003 es la que ordena que las cuantías de todos sus anexos «se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras judicial y fiscal».
| Concepto fijo de la nómina | Cuantía | Año y norma |
|---|---|---|
| Sueldo de la categoría de Juez (y de Abogado Fiscal) | 22.481,64 €/año · 1.873,47 €/mes | 2026 · art. 28.Uno.1 de la Ley 31/2022, en la tabla de cuantías de la DG de Costes de Personal, con efectos de 1-1-2026 |
| Antigüedad, por cada trienio | 1.124,08 € en doce mensualidades (sin contar las dos pagas extraordinarias, que también la incluyen) | 2026 · cálculo del 5 % del art. 4.2 de la Ley 15/2003 sobre el sueldo de 2026 |
| Complemento de destino, Grupo 5, por grupo de población | 2.084,29 €/mes | 2024 · anexo II.2 de la Ley 15/2003, redacción del RD 85/2025 |
| Complemento de destino, Grupo 5, por representación | 617,32 €/mes | 2024 · anexo II.2 de la Ley 15/2003, redacción del RD 85/2025 |
Antigüedad, pagas extraordinarias y complemento específico
La antigüedad no funciona como el trienio de la función pública general. El artículo 4.2 de la Ley 15/2003 la define como «un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo». Al ser un porcentaje del sueldo de ingreso, crece cuando crece ese sueldo: aplicar ese 5 % al sueldo de 2026 da 1.124,08 € por cada trienio, referidos —como el sueldo del que salen— a doce mensualidades. Ese no es todo lo que se cobra por antigüedad en el año: el artículo 4.3 incluye la antigüedad reconocida también en cada una de las dos pagas extraordinarias, así que el total anual por trienio es mayor. Es un cálculo sobre la cifra oficial, no una casilla publicada aparte, y hay que rehacerlo cada vez que sube el sueldo. Quien haya servido antes en otro cuerpo conserva la antigüedad acreditada allí a estos efectos.
Las pagas extraordinarias son dos al año, en junio y en diciembre. Según el artículo 4.3 de la Ley 15/2003, cada una es de «una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos» y, en su caso, una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que fije la ley para el conjunto del sector público estatal; el artículo 28.Uno.3 de la ley de presupuestos remite para esa parte al anexo X de la Ley 39/2010. No son, por tanto, una cantidad fija y ajena al sueldo: suben con él.
El complemento específico es el que más malentendidos genera, porque se suele presentar como una horquilla que se cobra por ser juez. No es así. El artículo 6 de la Ley 15/2003 dice que las plazas «podrán dotarse» con este complemento para remunerar especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad, y que las plazas dotadas y su cuantía se enumeran en el anexo III. Ese anexo es una lista de puestos concretos: presidencias de la Audiencia Nacional, de tribunales superiores de justicia y de audiencias provinciales, presidencias de tribunales y de secciones de tribunal de instancia, decanatos, juzgados centrales y algunas plazas de magistrado con jurisdicción en todo el territorio nacional, entre otros. En su redacción vigente —la que le dio la Ley Orgánica 1/2025, con efectos desde el 3 de abril de 2025; el Real Decreto 85/2025 regularizó los anexos II.2, V.2 y VI, pero no este— el componente por responsabilidad va de 118,07 € a 2.269,56 € al mes y el de penosidad toma cuatro valores: 357,74 €, 660,02 €, 726,03 € y 846,74 €; en el anexo, cada valor va escrito al lado de un puesto concreto, no de una categoría. Igual que las del complemento de destino, son cuantías del texto de la ley sobre las que se aplican después las subidas anuales. Lo importante para quien está calculando su futura nómina es esto: el complemento específico no se cobra por ser juez, sino por ocupar una plaza que el anexo III dote. La mayoría de los puestos que ese anexo enumera son presidencias, decanatos y órganos centrales, y la Ley 15/2003 no dice qué plazas se adjudican al salir de la Escuela Judicial: eso lo fija la relación de plazas de cada promoción. Así que la única forma de saber si una plaza concreta lleva complemento específico es buscarla en el anexo III, no suponerlo.
Fuera de las retribuciones fijas quedan los dos bloques anunciados al principio del apartado, y los dos cuentan en una nómina de verdad. El primero son las retribuciones variables por objetivos de los artículos 7 a 11 de la Ley 15/2003, ligadas al rendimiento individual. No son una cantidad garantizada: el artículo 28.Uno.4 de la ley de presupuestos limita el crédito total destinado a ellas al 5 % de la cuantía global de las retribuciones fijas de la carrera.
El segundo bloque es el capítulo IV de la Ley 15/2003, «Retribuciones especiales», que conviene tener presente porque se cobra además de lo anterior. El artículo 12.1 dice que tienen esa condición tres cosas: las correspondientes al desempeño de servicios de guardia, las derivadas de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales y las correspondientes a las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. Y el apartado 2 dice cómo se combinan con lo anterior: «serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores», y el artículo 2.4 lo dice desde el otro lado, al llamarlas «compatibles con éstas». Compatible significa que se pueden cobrar a la vez, no que se cobren por defecto: hace falta prestar el servicio y, además, cumplir los requisitos y las condiciones de devengo que establezca la normativa que las desarrolla. No son una rareza de la carrera judicial: el artículo 13.1 las extiende a la fiscal al remitirla a los capítulos I, II y IV, y el propio artículo 28.Uno.4 de la ley de presupuestos las nombra cuando actualiza «las retribuciones complementarias y las variables y especiales».
El artículo 12.3 remite «los requisitos de estas retribuciones, su devengo y su cuantía» a un reglamento del Gobierno, y hoy hay dos normas que importan para saber lo que se cobra. La primera, el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, cubre dos de los tres supuestos: la retribución por sustitución es, en la carrera judicial, «igual al 80 % del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya» (artículo 2.2) —en la carrera fiscal el artículo 2 bis.2 lo escribe como tope y no como cuantía fija: «no podrá ser superior» a ese 80 %, dentro de un máximo global que comunica el Ministerio—, y la de servicios extraordinarios la reconoce el Ministerio de Justicia a propuesta del CGPJ o de la Fiscal General del Estado y «no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo» (artículo 3). De las guardias ese real decreto no fija ninguna cuantía: su artículo 1 acota el objeto a las sustituciones, los servicios extraordinarios, los programas de actuación por objetivos y el régimen de magistrados suplentes y jueces y fiscales sustitutos, y la palabra «guardia» no aparece ni una vez en su texto consolidado.
La segunda pieza es la que pone los euros de la guardia, y es una orden ministerial: la Orden PRE/1416/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal. Tres datos que conviene tener separados, sin sacar de ellos más de lo que dicen. Uno: la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 conserva, «en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras», el Real Decreto 391/1989 y «las órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia», que es la expresión que usa el apartado decimocuarto de esta orden. Dos: la disposición final cuarta de esa misma ley encargaba una regulación nueva «mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Hacienda». Y tres: el preámbulo de la orden invoca «las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia». Lo que se puede enseñar de su estado es esto: el BOE la sirve con texto consolidado, su última actualización publicada es de 8 de mayo de 2009 —la de la Orden PRE/1119/2009, que le añadió el apartado duodécimo bis, de los juzgados de violencia sobre la mujer, sin tocar los importes que siguen— y el consolidado no registra ninguna derogación de la orden. Del Real Decreto 391/1989, en cambio, apenas queda nada aplicable aquí: sus artículos 8 a 12 los derogó el Real Decreto 431/2004 y su disposición transitoria sexta es residual —determinados juzgados de instrucción y localidades, condicionada a que «no se regule definitivamente el régimen de guardias nocturnas», con pernoctación certificada de las 23:00 a las 9:00 y medida en «puntos», no en euros—.
Lo que paga, con el aviso de fecha por delante, que es el mismo que el del complemento de destino: son cuantías de 2003 —la orden «producirá efectos económicos a partir del día 28 de abril de 2003»— y su apartado decimoquinto dice que «las cuantías establecidas en la presente orden se actualizarán conforme a las previsiones contenidas en las leyes de presupuestos generales del estado de cada año», de modo que lo que aparece hoy en la nómina es esa base con las subidas anuales encima, no estos números tal cual. La orden reparte por tamaño del partido judicial, y los tramos definidos por el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción son tres: en los partidos «que cuenten con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción», 49,02 € por guardia semanal de disponibilidad (apartado noveno); con dos o tres, 122,55 € por guardia semanal de disponibilidad (octavo); y en los «restantes partidos judiciales en los que exista separación de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción» —«restantes» quiere decir los que no caen en los apartados anteriores—, 269,61 € por cada guardia semanal de permanencia de ocho días (séptimo). En los partidos grandes la guardia se paga por servicio y no por semana: 196,08 € por cada guardia ordinaria de veinticuatro horas (apartados segundo y cuarto) y 392,16 € por la de cuarenta y ocho horas (tercero), y en los dos casos 49,02 € diarios adicionales cuando el servicio cae en sábado, domingo o festivo. El apartado decimocuarto añade dos condiciones que conviene saber: hace falta certificación del juez decano o del fiscal jefe a mes vencido, y nadie puede simultanear más de un servicio de guardia en el mismo periodo salvo las excepciones que la propia orden prevé.
Dicho con lo que sirve para planificar: la guardia se cobra aparte, es compatible con los demás conceptos y su importe no está en la Ley 15/2003 ni en la tabla de cuantías de Hacienda, sino en esa orden. Y conviene decir dónde se buscó, porque la confusión es fácil: al revisar este artículo el 30 de septiembre de 2026 se buscó una cuantía de guardia en euros en cuatro documentos —el texto consolidado de la Ley 15/2003, el del Real Decreto 431/2004, el del Real Decreto 391/1989 y la tabla de cuantías retributivas de 2026 de la Dirección General de Costes de Personal— y en ninguno de los cuatro hay un importe en euros; el sitio donde están es la Orden PRE/1416/2003, que tiene texto consolidado en el BOE y se lee como cualquiera de las normas anteriores. Y sobre el otro camino, el de los «puntos» de la transitoria sexta del Real Decreto 391/1989, lo que se comprobó fue esto: se buscó el valor del punto en el texto de las leyes de presupuestos de 2022 y de 2023 y en ninguna de las dos aparece la expresión «valor del punto» ni «servicios de guardia» (sus dieciséis y doce apariciones de «guardia» son todas de la Guardia Civil, de «salvaguardia» o de «vanguardia»). Quien quiera recorrer ese camino tiene que determinar primero el valor aplicable del punto y comprobar si ese régimen transitorio le resulta aplicable; la orden, en cambio, da el importe en euros directamente. Con la orden en la mano, lo que hay que comprobar es otra cosa: qué tramo le corresponde al partido judicial del destino y qué subidas anuales se han aplicado desde 2003.
Cuánto gana un fiscal de nuevo ingreso
El punto de partida coincide en el sueldo, y eso no es una aproximación: lo dicen las dos normas. El artículo 33.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal equipara a los miembros de la carrera fiscal con los de la judicial en honores, categorías y retribuciones, y su artículo 34 establece las tres categorías: Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscales (equiparados a magistrados) y Abogados-Fiscales, equiparados a jueces.
La Ley 15/2003 lo concreta en casillas que se pueden comprobar una a una. Su anexo IV fija el sueldo de la carrera fiscal, y la tabla de cuantías para 2026 da a Abogado Fiscal exactamente la misma cifra que a Juez: 22.481,64 € anuales, igual que en los años anteriores de la serie. La antigüedad y las pagas extraordinarias funcionan con el mismo esquema, y el complemento específico de la carrera fiscal tiene su propio anexo, el VI, con la misma lógica: va con la plaza dotada, no con la categoría.
En el complemento de destino, el anexo V.2 está construido igual que el II.2 y su Grupo 5 —«resto de destinos de la tercera categoría»— tiene las mismas dos casillas de 2.084,29 € por grupo de población y 617,32 € por representación. Pero aquí la carrera fiscal tiene una particularidad que la judicial no tiene, y hay que decirla porque cambia la cifra casi al doble: el anexo V.1 escribe una excepción expresa. Define el Grupo 5 como «resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales, excepto fiscales de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y fiscales de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción».
Y en efecto, el anexo V.2 nombra a esos abogados fiscales aparte, en el Grupo 1: las líneas «Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Antidroga» y «Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada» llevan 3.178,02 € por grupo de población y 2.071,95 € por representación — casi el doble de las dos casillas del Grupo 5, y con la misma advertencia de fecha: son cuantías del anexo V.2 en la redacción del Real Decreto 85/2025, regularizadas con incrementos de 2023 y 2024, no actualizadas a 2026. Así que la frase correcta no es que un abogado fiscal cobre siempre el complemento del Grupo 5: es que lo cobra salvo en esas dos fiscalías especiales, donde el propio anexo le asigna el del Grupo 1.
Conviene precisar hasta dónde llega esto, porque «equiparados» no significa que dos nóminas concretas den el mismo número. Lo que la ley iguala son las casillas: el sueldo de la categoría de ingreso y el complemento de destino del grupo correspondiente. Lo que después diferencia a dos personas —la antigüedad acumulada, el destino concreto, si la plaza está dotada con específico, las retribuciones variables por objetivos— diferencia igual a dos jueces entre sí. La conclusión practicable para quien elige carrera por orden de nota es más estrecha que «cobran lo mismo», y es esta: en el punto de partida coinciden el sueldo de la categoría de ingreso y, salvo en las dos fiscalías especiales, las dos casillas del complemento de destino del Grupo 5. Fuera de esas casillas la igualdad deja de poder afirmarse: la antigüedad, el destino y la plaza cambian la nómina de cada persona, y las retribuciones variables de la carrera fiscal tienen además su propio fundamento, el artículo 13.2 de la Ley 15/2003, que les da un «complemento variable por objetivos» distinto del de la carrera judicial y con su propio tope en los Presupuestos.
El juez de paz no es un juez de carrera
Conviene separarlo porque es una confusión frecuente, y la diferencia es de fondo. Los jueces y juezas de paz están regulados en los artículos 99 a 103 de la LOPJ: hay uno en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y no se accede por oposición.
- Cómo se nombran: los elige el pleno del ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre quienes lo soliciten y reúnan las condiciones legales; si no hay solicitantes, el pleno elige libremente. El nombramiento lo hace la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por un periodo de cuatro años (artículo 101).
- Qué titulación hace falta: pueden ser nombrados quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos de ingreso en la carrera judicial y no estén incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad, salvo la del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles (artículo 102).
- De qué conocen: en el orden civil, de los procesos que la ley determine en primera instancia, con su fallo y ejecución; en el penal, en primera instancia de los procesos por delito leve que la ley les atribuya, además de actuaciones de prevención o por delegación (artículo 100).
- Cuánto cobran: el artículo 103.1 no da una cifra. Dice que serán retribuidos «por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca», y esa cuantía no sale de la Ley 15/2003, que regula el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, a las que el juez de paz no pertenece. Quien necesite el importe concreto tiene que buscarlo en la norma que lo fije en ese momento, no en las tablas de este artículo.
Dicho de otro modo: si lo que se busca es la profesión, con su oposición y su sueldo, el camino es el de este artículo. El juzgado de paz es una figura de participación vecinal en la justicia, no una vía de acceso a la carrera judicial.
Cuánto se tarda en ser juez y cuánto en ser fiscal
El CGPJ publica una cifra y hay que leerla por lo que dice: el procedimiento de ingreso a la categoría de juez tiene «una duración total aproximada de tres años». Dos precisiones, porque las dos se pierden al citar esa cifra suelta. La primera: cuenta desde que se entra en el proceso, no desde que alguien se pone a estudiar. La segunda: esos tres años son los de la vía judicial. La oposición es común, pero el curso selectivo se hace en dos centros distintos, cada uno publica el suyo y no duran lo mismo, así que los plazos que siguen son los de la Escuela Judicial y no valen para la vía fiscal, que va después.
Dentro de esos tres años, la segunda fase —el curso selectivo en la Escuela Judicial de Barcelona— se divide en tres periodos que el CGPJ cifra así:
- Unos 12 meses de curso teórico y práctico en la Escuela Judicial.
- Unos 6 meses de prácticas tuteladas. Quienes las hacen se llaman jueces adjuntos y ejercen funciones de auxilio y colaboración con los titulares del órgano.
- Unos 5 meses de sustitución y refuerzo en órganos judiciales, ya con la misma amplitud jurisdiccional que los titulares.

Esos son los plazos que el CGPJ indica como aproximados; los mínimos los fija el artículo 307.5 de la LOPJ, que impide que el curso teórico baje de nueve meses y que cada uno de los dos periodos de prácticas baje de cuatro. Durante toda esta fase, quien ha aprobado la oposición tiene la consideración de funcionario en prácticas (artículo 306.3 de la LOPJ), y solo quien supera el curso es nombrado juez, por el orden de la propuesta que hace la Escuela Judicial.
Por la vía fiscal el curso selectivo es bastante más corto, y también está publicado. El Centro de Estudios Jurídicos cuelga en su página de formación inicial de la carrera fiscal el plan docente de cada promoción —a 30 de septiembre de 2026 había nueve, de la 56ª a la 64ª—, y cada plan abre con sus fechas. El plan docente de la 64ª promoción, la de 2026, dice que «el curso selectivo de la 64ª promoción de la Carrera Fiscal se extenderá desde el 14 de enero de 2026 hasta el 4 de diciembre de 2026», y lo reparte en dos fases: la teórico-práctica, «del 14 de enero al 5 de junio de 2026», que «comprenderá 20 semanas» en la sede del CEJ en Madrid, y la de prácticas tuteladas, «del 9 de junio al 4 de diciembre de 2026», con «una duración total de 21 semanas», ya incorporados a Fiscalías Provinciales y de Área con un equipo tutorial.
Puestos uno al lado del otro, los dos cursos selectivos: unos veintitrés meses en la Escuela Judicial (12 + 6 + 5, según el CGPJ) frente a unos once en el Centro de Estudios Jurídicos (de enero a diciembre del mismo año). Esa diferencia no viene de la oposición, que es idéntica para las dos carreras: aparece entera en el curso selectivo. Dos advertencias para no convertir esto en una regla fija: las fechas del CEJ se aprueban promoción a promoción —el plan de la 63ª tenía el mismo esquema y la misma extensión, del 15 de enero al 5 de diciembre de 2025, pero quien entre en la 65ª tiene que mirar el plan de la 65ª—, y lo que el CEJ publica en esa página es la duración de su curso, no una cifra del proceso completo como los «tres años aproximados» que da el CGPJ para la vía judicial.
El tiempo de preparación es otra cosa, y no sale de estas fuentes. Circula la idea de que la media está «entre cuatro y cinco años». Aquí no se da esa cifra, y conviene decir con precisión por qué: al revisar este artículo el 30 de septiembre de 2026 se buscó un tiempo medio de preparación en tres documentos —la ficha del CGPJ sobre el acceso a la categoría de juez, el texto íntegro de la convocatoria de 2026 y la página de formación inicial de la carrera fiscal del CEJ— y ninguno de los tres lo publica. Eso no equivale a decir que el dato no exista en ninguna parte: es que no está en las fuentes que sostienen el resto de este artículo, y en un artículo de plazos una media sin fuente hace más daño que un hueco. Lo que sí se puede decir con fuente es el marco temporal: la oposición se convoca al menos cada dos años según el artículo 306.1 de la LOPJ, y el CGPJ precisa que en la práctica se convoca de forma anual desde 1998. Eso, más los 332 temas del programa y la nota de corte del test, es información más útil para planificar que una media sin respaldo.
Si lo que buscas es trabajar en la Administración de Justicia sin pasar por la carrera judicial, hay otras vías con oposiciones muy distintas: los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia, que explicamos en qué hay que estudiar para ser funcionario de Justicia y, con más detalle, en la guía de las oposiciones de Auxilio Judicial.
Preguntas frecuentes sobre la oposición de juez y fiscal
¿Se puede ser juez sin tener la carrera de Derecho?
No para la carrera judicial. El artículo 302 de la LOPJ y la base segunda de la convocatoria exigen la licenciatura o el grado en Derecho —basta con estar en condiciones de obtener el título cuando termine el plazo de solicitudes—. En toda la LOPJ hay un único precepto que permite nombrar a alguien «aun no siendo licenciados en Derecho», y es el artículo 102, el del juez de paz, que no es juez de carrera ni se accede por oposición: lo elige el pleno del ayuntamiento y lo nombra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (artículos 101 y 102 de la LOPJ).
¿Hace falta el máster de acceso a la abogacía para opositar a juez?
No. La base segunda de la convocatoria de 2026 enumera los requisitos de participación y el máster no está entre ellos: pide el título de licenciatura o grado en Derecho, la nacionalidad española, la edad y no estar incurso en causa de incapacidad. El máster de acceso a la abogacía pertenece a otra vía profesional, la del ejercicio de la abogacía, y esa oposición no lo pide.
¿Se cobra más por ser destinado a una ciudad grande?
Como juez de nuevo ingreso, no por el grupo de población. Los grupos de ciudades del anexo II.1 de la Ley 15/2003 determinan el complemento de destino de los magistrados; ese mismo anexo define el Grupo 5 como los destinos de órganos judiciales servidos por jueces, sin repartirlos por ciudades, y el anexo II.2 le da una sola línea (2.084,29 € y 617,32 € al mes). De las 19 líneas con cuantía que tiene el anexo II.2, 17 son de presidentes y magistrados y solo dos nombran jueces: la del Grupo 5 y la de los «Jueces Centrales» del Grupo 1, que son plazas de la Audiencia Nacional y no un primer destino. Lo que sí varía por el sitio es el complemento de destino por circunstancias especiales del anexo II.3, previsto para destinos en el País Vasco y Navarra, Canarias, Baleares, el Valle de Arán y Ceuta y Melilla.
¿Gana lo mismo un fiscal que un juez?
En el sueldo, sí: el artículo 33.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal equipara ambas carreras en retribuciones y la tabla de cuantías de 2026 da la misma cifra a Juez y a Abogado Fiscal, 22.481,64 € anuales. En el complemento de destino coinciden también las casillas del Grupo 5, con una excepción escrita en el anexo V.1: los abogados fiscales de las fiscalías especiales Antidroga y Anticorrupción están en el Grupo 1, con 3.178,02 € y 2.071,95 € al mes (cuantías del anexo en su redacción de 2025, regularizadas a 2024, no actualizadas a 2026 como sí lo está el sueldo). Y lo que la ley iguala son casillas, no el total de dos nóminas concretas: la antigüedad acumulada, el destino, si la plaza está dotada con complemento específico y las retribuciones variables por objetivos diferencian a dos fiscales entre sí igual que a dos jueces.
¿Cuántas preguntas hay que acertar en el test para pasar?
No hay un número fijo. El test se califica de cero a cien —un punto por acierto, menos 0,33 por fallo, cero por pregunta no contestada— y la nota de corte la decide el tribunal calificador después del examen, sin conocer la identidad de los aspirantes, de forma que la superen los 1.650 primeros por calificación, que fue el número de la convocatoria de 2026. Ese tope puede ampliarse en los dos únicos casos que la propia convocatoria prevé: empate en la nota de corte e impugnaciones estimadas. Cada convocatoria fija su propio número, así que hay que leerlo en la suya. Es decir, depende de cuánta gente se presente y de cómo le vaya, no de un umbral publicado por adelantado.
¿Cada cuánto se convoca la oposición de juez y fiscal?
El artículo 306.1 de la LOPJ obliga a convocarla al menos cada dos años, y el CGPJ indica que en la práctica se convoca de forma anual desde 1998. La convoca la Comisión de Selección, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio, y se publica en el BOE con sus bases y su temario completos.
¿Qué pasa si apruebo la oposición pero no obtengo plaza?
El artículo 306.2 de la LOPJ prohíbe al tribunal seleccionar a más aspirantes que plazas convocadas, así que quien no entra en el número de plazas no queda seleccionado. La compensación que prevé la convocatoria es la dispensa del test: quien supera el segundo ejercicio no tiene que repetir el primero en la convocatoria inmediatamente siguiente, y solo en esa.
Esta página es información general, no asesoramiento jurídico ni laboral. Las cuantías retributivas se indican con su norma y su año: antes de tomar una decisión, comprueba la convocatoria vigente en el BOE y la redacción actualizada de la Ley 15/2003.







