Evitar ser Funcionarios en Prácticas no aptos España
Si te han declarado no apto en el periodo de prácticas o en el curso selectivo, lo que pierdes es el derecho a ser nombrado funcionario de carrera de ese cuerpo. Las prácticas y el curso forman parte del proceso selectivo, no son un contrato en pruebas. Esa pérdida la declara una resolución motivada de la autoridad que convocó el proceso —así lo dice el artículo 24.1 del Reglamento general de ingreso para el curso selectivo, y para el periodo de prácticas lo concretan las bases—, y esa resolución se puede recurrir. Cuál es tu plazo depende de un dato: si esa resolución agota la vía administrativa o no. Si no la agota, hay que interponer recurso de alzada en un mes desde el día siguiente a la notificación, y el juzgado no sustituye a ese mes. Si sí la agota, se puede elegir entre un recurso de reposición en un mes y el contencioso-administrativo en dos meses. Qué caso es el tuyo tiene que indicarlo el pie de la propia notificación. Y si se puede repetir el curso o las prácticas no lo decide una regla general, sino la norma de tu cuerpo y las bases de tu convocatoria: en los cuerpos docentes la Administración puede autorizar la repetición una sola vez, mientras que la convocatoria de diciembre de 2025 del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado no contempla repetir el curso en su base 6.5 y sí conservar, para la convocatoria siguiente y con la condición de que en ella el contenido y la calificación sean análogas, las notas de la fase de oposición.
Revisado el 26 de septiembre de 2026. Fuentes: los artículos 55 a 68 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015); los artículos 1, 3, 14, 16, 22, 24 y 25 del Reglamento general de ingreso, aprobado por el Real Decreto 364/1995; los artículos 24, 30, 35, 40, 47, 53, 114, 115, 117 y 121 a 124, y la disposición derogatoria única, de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común; los artículos 25, 46 y 128 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 31 del Real Decreto 276/2007, reglamento de ingreso en los cuerpos docentes; el artículo 19.3 del Real Decreto 128/2018, sobre los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; el fundamento jurídico 5, el fallo y el voto particular de la Sentencia 52/2014, de 10 de abril, del Pleno del Tribunal Constitucional; y, como ejemplo de convocatoria real, la Resolución de 16 de diciembre de 2025 de la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se convoca el proceso selectivo del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. De cada artículo que aquí se aplica se ha comprobado en el texto consolidado del BOE que no está derogado ni sustituido por otra redacción; la excepción es la Ley 30/1992, que el propio texto señala como derogada.
Esta situación deja a quien la vive con muy poca información a mano, y casi toda la que hay está escrita por sindicatos para su propio ámbito. Este artículo separa a propósito dos cosas que se mezclan a menudo: lo que dicen las normas de cada ámbito —el Estatuto Básico, el Reglamento general de ingreso y, donde exista, la normativa propia de la comunidad autónoma o de la entidad local— y lo que fija la convocatoria de cada cuerpo, que cambia de un proceso a otro. Esa distinción no es un matiz: es justo la razón por la que dos personas declaradas no aptas el mismo día pueden tener salidas distintas.
Qué significa que te declaren no apto: lo que se pierde y lo que no
El punto de partida está en el artículo 61.5 del Estatuto Básico del Empleado Público: para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas «podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas». El artículo 22.3 del Reglamento general de ingreso lo recoge, para la Administración General del Estado, con su propia fórmula: «El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas».
Es decir: el curso y las prácticas son parte del proceso selectivo, no un trámite posterior. Y la condición de funcionario de carrera, según el artículo 62.1 del Estatuto Básico, se adquiere «por el cumplimiento sucesivo» de cuatro requisitos: superación del proceso selectivo, nombramiento por el órgano competente y publicación en el diario oficial, acto de acatamiento de la Constitución y toma de posesión en plazo. Mientras se está en prácticas no se ha cumplido ni el primero.
De ahí sale una consecuencia práctica que conviene entender bien, porque cambia cómo se defiende el caso. Quien está en prácticas todavía no ha adquirido la condición de funcionario de carrera del cuerpo al que aspira, así que la pérdida del derecho al nombramiento no encaja en el artículo 63 del Estatuto Básico, que enumera las causas de pérdida de esa condición (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación total, sanción disciplinaria de separación del servicio firme e inhabilitación firme para cargo público). Esa lista de cinco causas no incluye el «no apto», y no por descuido: un «no apto» no es una expulsión de la función pública, sino la no consolidación de un derecho al nombramiento que aún no se había cerrado.
Con un matiz que conviene no saltarse, porque cambia la situación de quien lo vive: entre los funcionarios en prácticas puede haber personas que ya sean empleados públicos. La convocatoria del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado que se cita en este artículo es, según su propio título, «para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna», y su base 6.5 habla del «puesto de origen» de quienes acceden por ese segundo turno. En ese caso, lo que un «no apto» impide es culminar el acceso al cuerpo nuevo; lo que ocurra con la plaza de origen no lo decide el artículo 24.1, sino el régimen de esa plaza y las bases del proceso.
El artículo que lo dice expresamente es el 24.1 del Reglamento general de ingreso, en su segundo párrafo: «Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo».
Merece la pena leer ese párrafo despacio, porque en su literal habla del curso selectivo y no del periodo de prácticas. El periodo de prácticas sí aparece en el mismo artículo 24 (en su primer párrafo, para el nombramiento como funcionario en prácticas, y en el apartado 2), en el artículo 22.3 y en el artículo 16.l), pero el Reglamento no le dedica un párrafo propio de consecuencias: su sistema de calificación y lo que pasa al no superarlo salen de las bases, porque el artículo 3 ordena que el ingreso «se regirá por las bases de la convocatoria respectiva» y el artículo 16 obliga a que esas bases incluyan el sistema de calificación (letra h) y las características del periodo de prácticas o curso selectivo (letra l).
Curso selectivo y periodo de prácticas no son lo mismo
Las dos figuras acaban en un nombramiento como funcionario en prácticas, y el Reglamento las trata juntas en casi todo, pero hay una diferencia con efectos muy concretos. El artículo 22.3, tras admitir las dos, añade: «Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas». Traducido: cuando hay curso selectivo puede haber más aprobados que plazas, y el curso es el que acaba de ordenar y de descartar; cuando lo que hay es un periodo de prácticas, el número de aprobados no puede superar el de plazas.
La convocatoria de 16 de diciembre de 2025 del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado sirve de ejemplo de cómo se concreta esto en un proceso de verdad. Su base 6.5 encarga el curso al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), dice que «tendrá una duración estimada de cuatro meses» y que «el carácter selectivo del curso exigirá la superación por las personas aspirantes de pruebas teóricas, prácticas o de ambos tipos en relación con las áreas básicas de formación que se impartan». La base 6.6 añade que la calificación final es la suma de las puntuaciones de la fase de oposición y del curso selectivo. Conviene no confundir las dos cosas: que el curso puntúe y ordene el destino es una cosa, y suspenderlo es otra, con la consecuencia del artículo 24.1.
Y el curso selectivo también se hace fuera del INAP, con su norma detrás. El artículo 19.3 del Real Decreto 128/2018 ordena así el acceso a las subescalas de Secretaría-Intervención, Secretaría e Intervención-Tesorería de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional: dos fases, en la primera «quienes superen esta primera fase serán nombrados funcionarios en prácticas», y la segunda «implicará la superación de un curso selectivo en el Instituto Nacional de Administración Pública o en Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, con las que este Instituto haya suscrito convenios al efecto». Ese convenio previo es una condición que la norma escribe expresamente. De ese cuerpo, y de cómo se accede a él, hablamos aparte.
Se pierde la plaza o se puede repetir: lo que fija la ley y lo que fija la convocatoria
Esta es la pregunta que trae aquí a casi todo el mundo, y la respuesta honesta es que depende del cuerpo. En el Reglamento general de ingreso, revisados sus artículos 22 a 25 —los que regulan la relación de aprobados, la documentación, el curso y las prácticas y el nombramiento—, el único supuesto de realización posterior que aparece es el del artículo 24.2, y no es para quien suspende: es para «quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración», que «podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida». Esos cuatro artículos no regulan una repetición del curso o de las prácticas por haber sido declarado no apto. Cuando la repetición existe, la introduce la norma propia del cuerpo o las bases del proceso.
El ejemplo más claro de que sí puede existir son los cuerpos docentes. El artículo 31.2 del Real Decreto 276/2007 establece que al término de la fase de prácticas se evalúa a cada aspirante como «apto» o «no apto» y que, en este último caso, «la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez». Quien la repite se incorpora con los seleccionados de la promoción siguiente, ocupando el número de orden siguiente al del último seleccionado de su especialidad; y si ese año no se convoca proceso selectivo del mismo cuerpo y especialidad, hará las prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como no apto. El mismo apartado cierra la puerta al final: «Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera». Son dos grupos, y el artículo 31.3 nombra a uno: manda declarar esa pérdida «mediante resolución motivada» respecto «de los aspirantes que sean calificados por segunda vez como “no aptos” en la fase de prácticas». Para quien no llega a incorporarse, la exigencia de motivar no sale de ese apartado, sino de la regla general del artículo 35.1 de la Ley 39/2015 para los actos que limitan derechos o intereses legítimos.
«Podrá autorizar», no «autorizará» — en los cuerpos docentes la repetición de la fase de prácticas está prevista una sola vez (artículo 31.2 del Real Decreto 276/2007), pero el verbo de la norma es potestativo: es una facultad de la Administración, no un derecho automático del aspirante. Y esta regla es de los cuerpos docentes: no se puede trasladar a otro cuerpo sin leer su propia norma.
En el otro extremo está la convocatoria del INAP de diciembre de 2025 que se viene citando: su base 6.5 no contempla repetir el curso selectivo. Lo que contempla es otra cosa, y es importante porque desmonta la idea de que un no apto te deja en la casilla de salida: «En el caso de presentarse al curso selectivo y no haber obtenido la calificación necesaria para superarlo, se le conservarán las notas obtenidas en la fase de oposición para la convocatoria siguiente, siempre y cuando el contenido y la calificación sean análogas».
Y ahí hay un detalle que separa dos situaciones que parecen la misma. La base 15.3 de esa convocatoria excluye de los derechos de conservación de notas a quien «no se presente al curso selectivo», con una excepción expresa: «con excepción de la admisión en caso de no poder realizar el curso selectivo por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración». Presentarse y no superarlo, según la base 6.5, conserva las notas de la oposición para la convocatoria siguiente, y con la condición que esa base escribe: que el contenido y la calificación sean análogas. No presentarse, salvo fuerza mayor apreciada por la Administración, las hace perder. No es lo mismo.
Cómo se recurre la resolución y en qué plazo
Lo primero que hay que hacer con la resolución no es leer los motivos: es leer el pie de recurso. El artículo 40.2 de la Ley 39/2015 obliga a que toda notificación contenga el texto íntegro de la resolución «con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos». Ese párrafo te dice qué recurso te corresponde y cuánto tiempo tienes, y es el punto de partida obligado antes de las reglas generales que puedas leer aquí o en otro sitio. Con un límite que conviene tener claro: informar no es decidir. El pie de recurso comunica el régimen aplicable, no lo crea, y un pie equivocado o incompleto no cambia lo que dice la ley. Para eso está el artículo 40.3: las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto pero omitan esos datos «surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda». Y el artículo 115.2 añade que «el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter».
Un plazo mal contado se pierde y no se recupera, y cuál es el tuyo depende de si la resolución agota la vía administrativa.
⛔ Si NO la agota —el caso ordinario cuando lo que se impugna es un acto de un órgano de selección—: un mes para el recurso de alzada (artículo 122.1 de la Ley 39/2015), contado desde el día siguiente a la notificación. Aquí el juzgado no sustituye a ese mes: el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 admite el recurso judicial frente a los actos «que pongan fin a la vía administrativa», y el artículo 46.1 cuenta sus dos meses desde la notificación «del acto que ponga fin a la vía administrativa». Acudir al juzgado sin haber interpuesto la alzada lleva a la inadmisión, y mientras tanto el mes se consume.
✔ Si SÍ la agota: puedes elegir. Un mes para el recurso potestativo de reposición (artículo 124.1) o dos meses para el contencioso-administrativo directo (artículo 46.1).
Los dos plazos son los que la ley fija si el acto es expreso, que es el caso cuando te han notificado una resolución. Qué camino es el tuyo tiene que indicarlo el pie de la notificación (artículo 40.2); si lo omite o se equivoca, el plazo que te obliga sigue siendo el de la ley. Y ojo a la diferencia entre los dos recursos administrativos cuando el mes se agota. Para la alzada, el artículo 122.1 dice que «transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos». Para la reposición, que es potestativa, el artículo 124.1 dice otra cosa: «Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión». Es decir: perder el mes de la reposición no cierra el camino judicial, si sus dos meses no han pasado.
Por qué hay dos caminos posibles y no uno: depende de si la resolución pone fin a la vía administrativa. Si no la pone, procede el recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó (artículo 121.1 de la Ley 39/2015), en el plazo de un mes. Si sí la pone, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano, también en un mes, o ir directamente al juzgado (artículo 123.1); y si se elige la reposición, el artículo 123.2 impide acudir al contencioso «hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto». El artículo 46.4 de la Ley 29/1998 cubre los dos desenlaces: el plazo judicial «se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado». El primero es de cuenta directa; el segundo, el del silencio, es el caso del párrafo siguiente.
Hace falta un párrafo aparte para el caso en que el recurso administrativo se queda sin respuesta, porque entonces las cifras cambian. El artículo 122.2 de la Ley 39/2015 da a la Administración un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada, y añade que «transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo». Ese «salvo» remite al artículo 24.1 de la Ley 39/2015 —no al 24.1 del Reglamento general de ingreso, que es el que se cita en los demás apartados—, y su tercer párrafo lo circunscribe al caso en que «el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo», con más condiciones que ese mismo párrafo enumera. En el supuesto de este artículo, en el que hay una resolución expresa de no apto, esa excepción no entra. Para la reposición, el artículo 124.2 fija ese plazo máximo en un mes. Lo que este artículo no va a hacer es darte una cifra para acudir al juzgado cuando el recurso administrativo se ha quedado sin contestar, y conviene explicar por qué. La segunda frase de ese mismo artículo 46.1 —la que fija un plazo para los actos no expresos— llegó a plantearse como cuestión de inconstitucionalidad, y el Pleno del Tribunal Constitucional la resolvió en su Sentencia 52/2014, de 10 de abril (BOE núm. 111, de 7 de mayo de 2014), con el fallo «Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad» y con voto particular. En su fundamento jurídico 5 se lee que «el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA». El voto particular discrepa precisamente de que el Tribunal entrara ahí, y le reprocha que «la Sentencia de la mayoría cruza el umbral de la interpretación de la legalidad ordinaria». Este artículo no resuelve ese debate, pero sí puede decirte hacia dónde va el riesgo, que es el contrario del que parece: el peligro aquí no es llegar tarde a un plazo, sino dar por cerrada una puerta que puede no estar cerrada. Así que si tu recurso administrativo pasa su plazo de resolución sin respuesta, consulta en ese momento; y si ya han pasado meses, consulta igualmente antes de dar nada por perdido.
Qué actos ponen fin a la vía administrativa lo enumera el artículo 114 de la Ley 39/2015, y en el ámbito estatal su apartado 2 incluye los actos «emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal», además de los de ministros y secretarios de Estado. La convocatoria del INAP de 2025 lo ilustra en su base 16: dice de sí misma que «pone fin a la vía administrativa» y ofrece reposición en un mes ante la Secretaría de Estado de Función Pública o recurso contencioso-administrativo en dos meses ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Que la convocatoria agote la vía no significa automáticamente que la agote también una resolución posterior dictada durante el proceso: eso lo tiene que decir su propio pie de recurso.
El mes y los dos meses se cuentan de fecha a fecha, no por días hábiles. El artículo 30.4 de la Ley 39/2015 lo explica: los plazos en meses «se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación» y concluyen «el mismo día en que se produjo la notificación […] en el mes o el año de vencimiento»; si en el mes de vencimiento no hay día equivalente, expiran el último día del mes. Y el apartado 5 añade que si el último día es inhábil, el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente.
Hay dos reglas sobre agosto que en la práctica cambian la cuenta, y cada una con su límite. La primera es judicial: el artículo 128.2 de la Ley 29/1998 establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley», salvo para el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, en el que agosto sí es hábil. La segunda puede ponerla la convocatoria: la del INAP de 2025 declara agosto inhábil en su base 7.1 a efectos del cómputo de plazos de las pruebas selectivas «así como en los recursos administrativos que puedan interponerse frente a los actos y resoluciones dictados durante el curso de estos procesos», con una excepción que la propia base escribe: «Esta previsión no será de aplicación para los plazos establecidos en las fases de inscripción y subsanación de solicitudes a las pruebas selectivas». Esta segunda regla es de esa convocatoria; en otra puede no estar.
Un último aviso sobre terminología, para que el Reglamento no despiste. Su artículo 14.2 sigue diciendo que contra las resoluciones y actos de los órganos de selección «podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente», y su apartado 1 remite a «los artículos 102 y siguientes» de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: es la Ley 30/1992, que la Ley 39/2015 derogó expresamente (disposición derogatoria única, apartado 2.a). Hoy ese recurso es el de alzada, y el artículo 121.1 de la Ley 39/2015 recoge la misma idea de fondo al disponer que los tribunales y órganos de selección «se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos».
Qué dice la convocatoria, y dónde lo comprueba el lector
La razón de que este tema se cuente de forma distinta en cada sitio es el artículo 3 del Reglamento general de ingreso: el ingreso «se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos». Las bases no pueden contradecir al Reglamento, pero dentro de ese margen deciden mucho. Y el artículo 16 fija el contenido mínimo que tienen que traer, incluidas dos letras que son las que importan aquí.
- El sistema de calificación (artículo 16.h). Es lo que determina cuándo se considera superado el curso o las prácticas, y por tanto el criterio que la Administración tiene que haber aplicado.
- Las características del periodo de prácticas o del curso selectivo (artículo 16.l): su duración, el plazo máximo para el comienzo y el centro u órgano responsable de la evaluación. Cuando lo que hay es un curso selectivo, ese órgano es el que propone la resolución de pérdida del derecho al nombramiento (artículo 24.1); en un periodo de prácticas, quién evalúa y quién propone también salen de las bases.
- Si se prevé repetir, y en qué condiciones. Puede no aparecer: la convocatoria del INAP de 2025 no lo contempla, y el Reglamento general de ingreso tampoco lo regula con carácter general.
- Si se conservan las notas de la oposición para el proceso siguiente, y con qué requisitos. En la convocatoria del INAP de 2025 es la base 6.5 para quien suspende el curso, y la base 15 para los demás supuestos de conservación de notas.
- El régimen de plazos en agosto, que algunas convocatorias alteran expresamente y otras no dicen nada.
Suspender el curso no borra la oposición, al menos en esta convocatoria — la base 6.5 de la convocatoria de 16 de diciembre de 2025 del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado conserva las notas de la fase de oposición para la convocatoria siguiente a quien se presenta al curso selectivo y no lo supera, «siempre y cuando el contenido y la calificación sean análogas». Es de esa convocatoria y de ese cuerpo: en otro proceso hay que leer sus bases.
Hay un segundo motivo para no dar por buena una regla leída en otra fuente, y está en el artículo 1 del propio Reglamento. Su apartado 1 lo aplica a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, y su apartado 3 dice que «tendrá carácter supletorio» para los funcionarios de «las restantes Administraciones públicas». En una comunidad autónoma o en un ayuntamiento manda primero su propia normativa y sus bases, y este Reglamento entra donde ellas no llegan. Eso explica por qué lo que cuenta un sindicato de una comunidad puede no coincidir con lo que pasa en otra: puede que las dos versiones sean correctas en su ámbito.
Sobre qué se puede discutir de verdad en un recurso, el artículo 22.2 del Reglamento da la pista: los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos deben ser motivados, y «la motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria». El artículo 55.2.d) del Estatuto Básico recoge la «discrecionalidad técnica» como uno de los principios de actuación de los órganos de selección, y el artículo 35.2 de la Ley 39/2015 dispone que la motivación de estos actos «se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte». Lo que estas normas delimitan con más claridad, por tanto, es el incumplimiento de las bases o del Reglamento y la falta o insuficiencia de motivación. Lo que no hacen es cerrar la puerta a discutir la valoración: ninguno de los artículos citados la excluye. La diferencia está entre preferir otra nota, que por sí no es un motivo, y sostener que la valoración parte de un hecho equivocado —una actuación que sí se realizó, un informe que falta en el expediente, un criterio que no estaba en las bases—, que sí lo es.
Qué se puede hacer antes de que llegue la resolución
La declaración de no apto no cae de golpe: es el final de un procedimiento en el que ya eres interesado, y la Ley 39/2015 te da derechos que se usan mucho mejor antes que después. El artículo 53.1.a) reconoce el derecho «a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos» y «a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos»: ahí están los informes del tutor, las actas de evaluación y los criterios aplicados. La letra e) del mismo artículo añade el derecho «a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución».
Conocer los motivos, que es lo primero que quiere saber cualquiera en esta situación, no es un favor: la resolución tiene que estar motivada: por el artículo 24.1 del Reglamento cuando lo que no se supera es el curso selectivo, y en todo caso por su artículo 22.2, que obliga a motivar los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos. Y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 exige motivación tanto para los actos «que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos» (letra a) como para los dictados «en el ejercicio de potestades discrecionales» (letra i). Si la resolución no expresa en qué se basa, eso es en sí mismo materia de recurso.
Sobre el asesoramiento: un sindicato o un abogado especializado en función pública pueden ayudar a montar el recurso, y en este terreno la asistencia sirve sobre todo para localizar el incumplimiento concreto de las bases. Dos avisos prácticos. El primero es que el plazo corre mientras buscas ayuda: el mes del artículo 122.1 no se detiene por estar pendiente de una consulta. El segundo es formal pero puede costar el recurso: la convocatoria del INAP de 2025 establece en su base 4.1 que «los procedimientos de impugnación de las actuaciones de estos procesos selectivos deberán realizarse por medios electrónicos», así que conviene comprobar en las bases propias por qué canal hay que presentarlo.
Y si lo que buscas es entender con qué te quedas y qué había al otro lado del nombramiento, tenemos explicado aparte qué es un funcionario de carrera y en qué grupos de clasificación se ordenan las plazas.
Preguntas frecuentes
¿Un «no apto» me impide presentarme a otra oposición?
Revisados el 26 de septiembre de 2026 los artículos 55 a 68 del Estatuto Básico del Empleado Público —el capítulo del acceso al empleo público y el entero de la pérdida de la relación de servicio, que llega hasta la rehabilitación del artículo 68— y los artículos 1 a 27 del Reglamento general de ingreso, no se ha encontrado ninguna previsión que prive de participar en procesos selectivos posteriores por haber sido declarado no apto. Lo que sí aparece en esos artículos, y es otra cosa, es el requisito del artículo 56.1.d): no haber sido «separado mediante expediente disciplinario del servicio» ni hallarse «en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial». Dicho esto, lo que hay que comprobar antes de presentarse es el apartado de requisitos de la convocatoria concreta, porque el artículo 3 del Reglamento remite a sus bases: es ahí donde se ve si esa convocatoria añade alguna condición.
¿Recurrir me devuelve el puesto mientras se resuelve?
Recurrir, por sí, no lo devuelve. El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 dispone que «la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado». La suspensión no es automática: la puede acordar el órgano competente para resolver el recurso, «de oficio o a solicitud del recurrente» (apartado 2), previa ponderación razonada entre el perjuicio al interés público o a terceros y el que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto, cuando la ejecución «pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación» o cuando el recurso se funde en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1. El apartado 3 añade que la ejecución se entenderá suspendida si transcurre un mes «desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma» sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
¿Y si no pude hacer el curso por una causa de fuerza mayor?
Ese supuesto no es un no apto y tiene su propia regla. El artículo 24.2 del Reglamento general de ingreso permite a quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el periodo de prácticas «por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración» efectuarlo con posterioridad, «intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida». La convocatoria del INAP de 2025 recoge la misma excepción en su base 15.3 al hablar de quien no se presenta al curso. Las dos fórmulas incluyen la misma condición: la fuerza mayor tiene que estar justificada y ser apreciada por la Administración.
¿Tienen que explicarme por qué soy no apto?
Sí, y por tres vías que se suman. El artículo 24.1 del Reglamento exige que la pérdida del derecho al nombramiento se declare «mediante resolución motivada», y lo dice para quien no supera el curso selectivo. El artículo 22.2 del mismo Reglamento cubre los dos casos, porque obliga a motivar los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos, refiriendo esa motivación al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases. Y el artículo 35 de la Ley 39/2015 exige motivación para los actos que limitan derechos o intereses legítimos y para los dictados en ejercicio de potestades discrecionales. A eso se añade el derecho de acceso al expediente y a obtener copia de los documentos del artículo 53.1.a).
¿Puedo ir directamente al juzgado sin recurrir antes en vía administrativa?
Depende de si la resolución pone fin a la vía administrativa. El artículo 25.1 de la Ley 29/1998 admite el recurso contencioso-administrativo «en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa». Si la resolución agota esa vía, el recurso de reposición es potestativo y se puede ir directamente al juzgado (artículo 123.1 de la Ley 39/2015). Si no la agota, hay que interponer antes el recurso de alzada del artículo 121. De nuevo: cuál de los dos casos es el tuyo tiene que indicarlo el pie de la notificación, por el artículo 40.2; y si el pie lo omite, hay que acudir al artículo 114 y, si hace falta, preguntar al órgano que dictó la resolución.
¿Es lo mismo un periodo de prácticas de funcionario que unas prácticas de estudiante?
No, y la confusión es habitual porque comparten la palabra. El periodo de prácticas del que habla este artículo es una fase de un proceso selectivo de acceso a la función pública: se entra en él tras superar la oposición, con nombramiento como funcionario en prácticas por la autoridad convocante (artículo 24.1 del Reglamento general de ingreso), y su resultado decide el nombramiento como funcionario de carrera. No tiene relación con las prácticas curriculares o extracurriculares de un grado universitario o de un ciclo formativo, que se rigen por la normativa educativa y por el convenio con la entidad de acogida.
Esta página es información general, no asesoramiento jurídico. Los plazos de recurso se indican con su artículo y su norma; el pie de la notificación que hayas recibido te dice cuál de ellos es el tuyo, pero no lo sustituye: si ese pie falta o se equivoca, el plazo que rige es el de la ley. Las reglas que dependen de la convocatoria se indican como tales: comprueba siempre las bases de tu proceso selectivo y, si estás en una comunidad autónoma o en una entidad local, su normativa propia. Si el plazo está cerca de agotarse, consulta cuanto antes con un profesional o con tu sindicato.







